Resumen: La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula sobre gastos incluida en el préstamo hipotecario. La primera cuestión que se plantea en la apelación es la improcedencia de la acción ejercitada por hallarse el préstamo cancelado. Procede partir del hecho de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene. La redacción gramatical de la cláusula es clara y comprensible, la cláusula resulta abusiva por su carácter omnicomprensivo, y por el desequilibrio que ocasiona entre los contratantes, impone al prestatario todos los gastos y tributos, no deja ni uno a la parte contraria. Los gastos de Notario, las sentencias del TS resuelven que interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. La escritura de cancelación de la hipoteca interesa al prestatario, supone la liberación del gravamen. Las copias de las escrituras deberá abonarlas quien las solicite, la solicitud determina su interés. Los gastos de gestoría también deben abonarse por mitad, pueden realizarse por el banco o por el prestatario. Los de Registro de la Propiedad por el banco, a quien interesa la inscripción del contrato.
Resumen: Una entidad reclama el saldo adeudado por un préstamo a la heredera del prestatario, dado su fallecimiento. La demandada era la pareja de hecho conviviente con aquel, que tenia la vecindad civil catalana y falleció intestado y sin descendientes. La demandada fue declarada pareja de hecho y heredera de aquel, instando meses después de tal declaración el concurso de la herencia yacente. Como a fecha de presentación del concurso había transcurrido el plazo de seis meses y desde tal momento estaba en disposición de conocer la ausencia de descendientes y su cualidad de única heredera, la aceptación de la herencia no podía ser a beneficio de inventario. Pero se concluye que ya en tiempo anterior la demandada había aceptado tácitamente la herencia, porque se personó y compareció en dos procedimientos judiciales de ejecución, iniciados en vida del causante. En uno de ellos ocupó la posición de ejecutante solicitando medidas ejecutivas y en otro la posición de ejecutada en concepto de heredera universal y sucesora procesal. Todos estos actos no son meros de administración, ni de defensa formal de la herencia yacente ni aseguramiento del caudal hereditario, sino una actuación del heredero significativa de su aceptación de la herencia. Se rechaza que el contrato de préstamo sea fiduciario, no siendo atendible por incompatible una oscuridad e inseguridad en la gestión de un grupo empresarial dedicado al transporte.
Resumen: La parte actora alega señala que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, el laudo es contrario al orden público. Realiza unas alegaciones conjuntas referidas a que el árbitro se extralimitó al incluir en la condena en costas el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, nunca ha habido convenio entre las partes sobre esta cuestión, la intervención del abogado no es preceptiva, y no ha habido vencimiento de la parte actora, que actuaba como demandada en el procedimiento arbitral, la misma se allanó a la demanda. El tribunal afirma que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores y representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora y los demás gastos originados por el procedimiento arbitral. Las partes suscribieron contrato que incluía la sumisión a arbitraje. El silencio de las partes no puede suponer que no queda la imposición de las costas en el laudo. En el arbitraje se generan costas, si existe pacto deberá ser respetado, en su defecto, los árbitros deberán pronunciarse sobre las costas, cuestión accesoria que debe ser decidida en el Laudo. Se puede imponer el pago de los servicios profesionales de un abogado contratado voluntariamente cuando su intervención no es preceptiva, la regulación es distinta a la de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Resumen: Concurso de acreedores. Tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido con sentencia después. Interpretación del art. 84.2.3º LC, en relación con el art. 51 LC. En supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directamente las correspondientes costas. La sala estima el recurso al cumplirse ambos presupuestos.
Resumen: Falta de Legitimación de la entidad concursada para recurrir con la pretensión de que se añadan nuevas causas de calificación culpable, que los afectados y cómplices sean condenados a más sanciones de inhabilitación y a mayores indemnizaciones por daños y perjuicios, y para que se condene a aquellos que fueron absueltos. Posición de las partes en la relación procesal constituida por la calificación. La concursada no puede pedir en la apelación que se condene a los afectados a más de lo que han sido condenados en la instancia. La concursada no califica el concurso ni solicita responsabilidades de las personas afectadas ni puede formular pretensiones contra ellos. Sólo el Administrador concursal y el Fiscal pueden hacerlo. Mala gestión del Consejo de administración. Negligencia por acción y por omisión. Responsabilidad de los administradores por despreocupación en el ejercicio del cargo al dejar toda la gestión en el ámbito de un solo consejero, admitiendo todas sus decisiones. Agravación de la insolvencia por pago anticipado de deuda garantizada por un consejero. Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, lista de acreedores. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada. Pagos indebidos por prestaciones de servicios ficticias. Pagos por servicios efectuados en provecho y beneficio único de un consejero. Incongruencia ultra petita: La sentencia condena a más años de inhabilitación que los solicitados por AC.
Resumen: Aceptado que el procedimiento adecuado para la acción de división de cosa común entablada es el juicio ordinario, la discusión sobre el valor del bien inmueble es propiamente de materia de costas procesales y de relegación a su tasación. Ello no excluye a que en la audiencia previa quede fijado por decisión del Juez el valor de bien y esta decisión no es susceptible de recurso de apelación. Los demandados son herederos de la copropietaria de una séptima parte del bien y la herencia está sin partir. Ni el fallecimiento de un comunero ni esa falta de partición de la herencia de una de las comuneras impiden el ejercicio y viabilidad de la acción y la situación sucesoria se verá concretada o resuelta por la aplicación de las reglas del Derecho sucesorio, sin perjuicio o menoscabo del derecho de participación en la cosa común que corresponda a los que resulten adjudicatarios de la misma.
Resumen: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida practicó la tasación de costas. No se presentó impugnación alguna de la tasación de costas, por lo que por Decreto se aprobó la tasación de costas. Al no ser pagadas voluntariamente las costas procesales, la Junta de Extremadura trasladó la deuda al Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Badajoz para que procediera a su cobro por el procedimiento de apremio. La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza de forma expresa a la Administración para utilizar el procedimiento de apremio para el cobro de las costas de las que resulta acreedora. Una vez dictado el Decreto de aprobación de la tasación de costas, no era preciso realizar ningún Requerimiento de pago a la parte actora que debía proceder voluntariamente al pago de las costas procesales. Si las costas no se satisfacen antes de solicitarse la tasación, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio, pudiéndose admitir que el período voluntario de pago se mantiene abierto mientras que la Administración no proceda al inicio del procedimiento de apremio después de aprobada la tasación de costas. La notificación del Decreto de aprobación de la tasación de costas a la Procuradora de la parte actora surte plenos efectos legales y tiene los mismos efectos que si la notificación hubiera sido realizada personalmente a la parte recurrente.
Resumen: El plazo general de prescripción comienza a correr a partir del momento en que se pueda exigir al deudor el cumplimiento de la obligación pero que este momento coincide con el tiempo en el que el acreedor conoce o puede conocer razonablemente la identidad del deudor y los hechos que dan lugar al nacimiento de la pretensión. Se comprende, de este modo, que hasta que la tasación de costas no fue aprobada judicialmente (julio de 2009) e incluso pretendida cobrar al condenado (octubre de 2009) no intentase la heredera del Letrado una nueva reclamación al que fuese cliente de su esposo, lo que constituye una acción lógica y ajustada a los usos y costumbres en este tipo de servicios. La reclamación extrajudicial producida el posterior 31 de mayo de 2012 lo fue, en consecuencia, dentro del plazo de los tres años desde aquellos últimos actos del vencedor del pleito que había dirigido el causante de la actora, por lo que la pretensión no se hallaba prescrita. La reclamación de la tasación de costas del pleito principal, contra el condenando al pago de ellas, sí tiene consistencia interruptiva de la prescripción.
Resumen: Se impugna el cuaderno particional elaborado por contador partidor designado por insaculación judicial al no haber acuerdo en tal aspecto por los litigantes. No se vulneran las legitimas, dado que incluye en la parte de legitima estricta a la nieta del causante por cuanto su madre fue desheredada en el testamento y tal declaración no ha sido impugnada, pasando la nieta a ocupar el mismo lugar que la madre en la legitima. Es ajustada la valoración del bien inmueble de la herencia al momento de su adjudicación y no al momento del fallecimiento de la causante. En este proceso ya se dictó sentencia resolviendo sobre el inventario de la herencia que el contador partidor ha respetado, por lo que no cabe la inclusión ahora de créditos no reconocidos en el inventario, como son el pago de impuestos devengados con posterioridad o indemnización por arrendamiento de bienes de la herencia que tampoco están justificados y ello sin perjuicio de que las partes puedan acudir al proceso ordinario correspondiente ante la falta de cosa juzgada de la sentencia que se dicta. En cuanto a los honorarios del contador ha de ser soportadas por las partes procesales en la misma proporción que por sus posiciones encontradas han dado lugar a su intervención y no en función del número de herederos en la herencia.
Resumen: El procedimiento se inicia por demanda en la que el arrendador solicita el desahucio por falta de pago de las rentas. La sentencia de instancia estima la demanda y condena a abonar las rentas impagadas, cantidades asimiladas y, además, indemnización por resolución anticipada del contrato en cumplimiento de la cláusula penal incluida en el mismo. La condenada al pago solicita se declare la nulidad de la cláusula penal incluida en el contrato que prevé indemnizar al arrendador en caso de cualquier incumplimiento por la cantidad que resulte de multiplicar la renta mensual entonces vigente pro el número de meses que quedaren por transcurrir desde la notificación de la resolución hasta la expiración del plazo contractual. La recurrente alega que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación y que fue una simple adherente, no pudo negociar la cláusula, y que se le impone una indemnización desproporcionada. La Sala no comparte este argumento, no considera acreditado que estemos ante un supuesto de contratación estandarizada. Además, en nuestro ordenamiento las normas de control basadas en el equilibrio material de los derechos y obligaciones de las partes contratantes son características del derecho de consumo, carecemos de una norma que traslade expresamente tales parámetros al régimen de contratación ordinario. El actor recurre por haber deducido el aval de las rentas adeudadas. La Sala considera que no debe imputarse a las rentas, debe estimar se su recurso.